RECURSOS DE REVISIÓN
EXPEDIENTES: SG-RRV-13/2016 Y SU ACUMULADO SG-RRV-14/2016.
ACTORES: PRESIDENTA MUNICIPAL, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, DIRECTORA DE PATRIMONIO Y COORDINADOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN E INNOVACIÓN GUBERNAMENTAL, TODOS DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE JALISCO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE:
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, resolvió desechar los presentes Recursos de Revisión que se promovieron en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-031/2016.
A N T E C E D E N T E S
I. Constancia de mayoría. El catorce de junio de dos mil quince, se expidió la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, a la planilla registrada por el Partido Movimiento Ciudadano, en la que se encuentra como síndico propietario, Juan David García Camarena.
II. Remoción de servidores adscritos a la Sindicatura. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se emitieron los siguientes documentos:
a) Los oficios número 809/2016, 810/2016, 814/2016 y 815/2016, signados por el Coordinador General de Administración e Innovación Gubernamental, de la administración pública del municipio de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco, mediante los cuales se removió a servidores públicos adscritos a la sindicatura o a dependencias auxiliares orgánicamente de la sindicatura.
b) Los oficios número 4089/2016, 4090/2016, 4092/2016, 4093/2016 y 4094/2016, signados por la Directora de Recursos Humanos del referido municipio, mediante los cuales, de igual manera se removió a servidores públicos adscritos a la sindicatura o a dependencias auxiliares orgánicamente de la sindicatura, quedando a disposición de la Coordinación General de Administración e Innovación Gubernamental.
c) El oficio Admon. Veh. 267/2016, emitido por la Directora de Patrimonio Municipal, en virtud del cual se retira el uso de un vehículo adscrito a la sindicatura y se solicita sea puesto a disposición de dicha Dirección de Patrimonio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
En relación con lo anterior, Juan David García Camarena también se inconformó de las omisiones de la Presidenta Municipal de San Pedro Tlaquepaque de actuar al respecto, al ser la superior jerárquica de las autoridades referidas.
III. Juicio ciudadano federal. En contra de lo anterior, el veintidós de julio de dos mil dieciséis, el síndico Juan David García Camarena promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SG-JDC-257/2016, el cual fue reencauzado al medio de impugnación local por acuerdo plenario de uno de agosto.
IV. Juicio ciudadano local. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, registró el medio de impugnación como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-031/2016, el cual fue resuelto el doce de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar los oficios emitidos por el Coordinador General de Administración e Innovación Gubernamental y la Directora de Recursos Humanos, ambos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
V. Recursos de Revisión. En contra de la sentencia referida, la Presidenta Municipal, la Directora de Recursos Humanos, la Directora de Patrimonio y el Coordinador General de Administración e Innovación Gubernamental, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, promovieron el veinte de septiembre posterior, los presentes Recursos de Revisión.
VI. Aviso, recepción de constancias y turno. El veintiuno de septiembre ulterior, se dio aviso y se recibieron en esta Sala las constancias relativas a ambos medios de impugnación. Al día siguiente la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SG-RRV-13/2016 y SG-RRV-14/2016, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.
VII. Radicación y recepción de constancias. El veintitrés de septiembre posterior la Magistrada Instructora radicó los recursos mencionados en su ponencia, y el veintiséis siguiente acordó la recepción de diversas constancias.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada y competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución) y lo sostenido –por analogía- en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
En el caso, se trata de determinar si efectivamente procede el Recurso de Revisión planteado por los actores, lo cual tiene que ver con una modificación importante en el curso del procedimiento; por consiguiente, en términos de la jurisprudencia invocada, es la Sala Regional y no la Magistrada instructora, la competente para emitir la determinación que en derecho proceda.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186; fracción X; y 199.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): 1; 2; 3; 9.
Acuerdo INE/CG182/2014: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional.[2]
SEGUNDO. Improcedencia por falta de firma de uno de los actores en el expediente SG-RRV-13/2016. Esta Sala Regional advierte que respecto de David Rubén Ocampo Uribe, Coordinador General de Administración e Innovación Gubernamental del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, cuyo nombre aparece entre los promoventes, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma autógrafa de quien supuestamente promueve en la demanda.
La ley procesal antes mencionada establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el caso, el escrito por el que se presenta la demanda carece de la firma de David Rubén Ocampo Uribe, por ende, no es posible identificar a ese ciudadano como promovente del recurso.
No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda y en el listado donde se contienen las firmas de los demás promoventes, aparezca impreso el nombre y apellidos de tal persona, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda.
TERCERO. Acumulación. De la lectura de las demandas atinentes a los Recursos de Revisión se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en los dos casos se impugna la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC-031/2016; existe identidad en la autoridad señalada como responsable –Tribunal Electoral del Estado de Jalisco–se aduce una misma pretensión –revocar la resolución–, además se esgrime una misma causa de pedir –falta de fundamentación y motivación, violación al principio de legalidad y que es facultad de la presidenta municipal nombrar y remover libremente al personal–.
En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, y con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para facilitar su pronta resolución, procede decretar la acumulación del expediente SG-RRV-14/2016 al SG-RRV-13/2016, por ser este último el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
Cabe señalar que, no obstante David Rubén Ocampo Uribe aparezca como promovente en ambos Recursos de Revisión, no se actualiza la preclusión de la demanda presentada en el SG-RRV-14/2016, toda vez que como se indicó en el considerando previo, no consta la firma de este actor en el expediente SG-RRV-13/2016, de modo que, no es posible identificar a ese ciudadano como promovente del primer recurso, y no se puede estimar agotado su derecho de acción.
CUARTO. Improcedencia de los Recursos de Revisión. Esta Sala Regional considera que, no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia del Recurso de Revisión previsto en el artículo 35, de la Ley de Medios, porque dicho medio de impugnación únicamente procede para controvertir actos y resoluciones que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral (INE), cuando no sean de vigilancia.
Además, la competencia para conocer del recurso en cuestión, según el artículo 36 de la Ley de Medios, corresponde a la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución; o bien, a la Junta General Ejecutiva, cuando el responsable sea el Secretario General Ejecutivo.
En el caso, la resolución controvertida proviene del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. De ahí que es evidente, que los Recursos de Revisión son improcedentes porque la resolución impugnada no proviene de los órganos colegiados del INE ni de su Secretario Ejecutivo.
Sin embargo, este Tribunal ha sustentado el criterio de que el error en la identificación de la vía no trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación presentado, cuando es posible reencauzarlo al juicio o recurso que legalmente proceda, acorde a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno de este Tribunal, así como en las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal, 1/97 y 12/2004 de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[3] y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[4]
Pese a lo anterior, en el presente caso, se estima que a ningún fin práctico llevaría reencauzar el escrito de los actores a Juicio Electoral[5] –que sería la vía idónea– en tanto que éste resultaría improcedente, porque los actores carecen de legitimación activa para recurrir la sentencia impugnada.
En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, dispone que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes, si quien promueve carece de legitimación en los términos del propio ordenamiento.
En relación con lo anterior, el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley prevé el desechamiento de plano de cualquier medio de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento procesal.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/2013, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[6]
Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover ulterior medio de defensa, salvo que el acto cause una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí contaría con legitimación para recurrir el acto que les agravia, en tanto se generaría la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[7]
En el caso, las personas que controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, carecen de legitimación activa para comparecer ante la autoridad jurisdiccional electoral federal con la calidad de actores debido a que, como ya se señaló, en el juicio ciudadano local, fueron señaladas como autoridades responsables.
Aunado a lo anterior, de las demandas presentadas no se advierte que se genere alguna afectación a las personas físicas que se ostentan como Presidenta Municipal, Directora de Recursos Humanos, Directora de Patrimonio y Coordinador General de Administración e Innovación Gubernamental, del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque Jalisco, pues sus disensos únicamente están encaminados a demostrar que fue indebida la resolución y se les dejó en estado de indefensión como autoridades responsables, aduciendo esencialmente una supuesta falta de fundamentación y motivación, violación al principio de legalidad, indebida suplencia de la queja, deficiente valoración de pruebas y que es faculta de la presidenta municipal nombrar y remover libremente al personal.
Es decir, no se desprende que se inconformen de algún detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de las personas físicas que fungen como autoridades responsables, ni alegan que se les priva de alguna prerrogativa o se les impone una carga a título personal, única hipótesis que llevaría a reconocerles la legitimación activa para recurrir dicho fallo; por tanto, tampoco se encuentran en el supuesto de excepción para controvertir la resolución que les agravia.
En las relatadas condiciones, las demandas presentadas deben ser desechadas de plano, porque los actores carecen de legitimación activa para promover Juicio Electoral y cualquier otro de los juicios y recursos de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Recurso de Revisión SG-RRV-14/2016 al diverso SG-RRV-13/2016, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES |
GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
La suscrita Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número catorce forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Recurso de Revisión SG-RRV-13/2016 Y SU ACUMULADO SG-RRV-14/2016. DOY FE.------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. Jurisprudencia, p. 447.
[2] Publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. Jurisprudencia, p. 434.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. Jurisprudencia, p. 437.
[5] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, de la Constitución; y 3, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la ley citada, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para formar un expediente de Juicio Electoral y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.
[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. Jurisprudencia, p. 426.
[7] La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación. Consultable en: http://www.te.gob.mx/iuse/